MODELO DE ESCRITO DE CONCLUSIONES DE INFORME ORAL EN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO


ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: DEBIDO PROCEDIMIENTO
Se ofrece al Lector un modelo de escrito administrativo de conclusiones de informe oral en un proceso administrativo disciplinario. Después de un informe oral ante las autoridades administrativas, es importante presentar por escrito el resumen de la exposición oral. En este escrito, encontrará algo interesante sobre la reanudación del plazo de prescripción de la acción administrativa. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de conclusiones de informe oral en PAD
SIAP                          : 75201-2012
EXPEDIENTE TAR: 003-2013-GRA/TAR
UNIDAD                  : GERENCIA GENERAL REGIONAL
SUMILLA                : Conclusiones informe oral
SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL
JOSÉ MARÍA PACORI CARI abogado patrocinador de LUIS CACERES GUILLEN en el proceso administrativo disciplinario que se sigue; a Ud., respetuosamente, digo:
Base legal
Conforme al artículo 161.1 de la Ley 27444 se establece que “Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones (…)”
Antecedente
En el presente proceso se ha asistido a la audiencia de informe oral programada para el 13 de mayo de los corrientes, por lo que procedemos a presentar nuestras conclusiones por escrito en los siguientes términos:
Sobre el recurso de apelación presentado.
1.- En el penúltimo considerando de la Resolución 216 se indica “no encontrándose el recurso de reconsideración (…) sustentado en nueva prueba (…)”
2.- Es del caso que en el recurso de reconsideración sí se ofreció nueva prueba, la cual no fue documental sino medios de prueba de actuación mediata, por lo que debieron ser tomados en cuenta como nuevos medios de prueba, más aún cuando el artículo 208 establece que el recurso de reconsideración “deberá sustentarse en nueva prueba”, lo que significa que no se limita sólo a la prueba documental sino a cualquier prueba admitida por el ordenamiento jurídico.
3.- Por otro lado, la Resolución 216 (materia del recurso de apelación) también es nula por haber omitido pronunciamiento sobre un pedido de prescripción realizado en el recurso de reconsideración. En toda la parte considerativa la autoridad administrativa no emite pronunciamiento sobre el pedido de prescripción, situación que implica arbitrariedad y causa indefensión al administrado.
4.- Esta omisión de manera evidente contraviene lo dispuesto en el artículo 75, 6, de la Ley 27444 que indica como deber de la autoridad administrativa “Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas (…)”, a lo que también se suma la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 233.3 de la Ley 27444 que indica “la autoridad debe resolverla [se refiere a la prescripción] sin más trámite que la constatación de los plazos”
5.- Estando a que se solicito la declaración de prescripción del presente caso, procedemos a indicar en qué consiste la misma.
Sobre el recurso de reconsideración.
6.- En el recurso de reconsideración interpuesto además de solicitar la actuación de nueva prueba se ha alegado la existencia de prescripción.
7.- El artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria (…)”
8.- Es así que es preciso determinar, desde cuando se computa el plazo de un año a que se hace referencia, el plazo se computa desde que se individualiza al responsable, se comunica a la autoridad competente y se establece el presunto hecho faltoso.
9.- El 03-08-2010 se emite el OFICIO 583-2010 (foja 000400) por el que el Gerente pone en conocimiento este hecho irregular al Presidente Regional, en la cual solicita se investigue la presunta falta en la expedición de certificados por parte del Sr. DAVALOS ALOR. Es a partir de la emisión de este documento que empieza a computarse el plazo de prescripción.
10.- Posteriormente, por Resolución 029-2011 emitida el 10-03-2011 (foja 000661) se instaura proceso disciplinario, por lo que a esta fecha habrían transcurrido siete (7) meses, siete (7) días del plazo prescriptorio.
11.- En este punto, debe de tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 233.2, segundo párrafo, de la Ley 27444 que indica “El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador (…)”, por lo que tenemos que el 10-03-2011 se suspendió el plazo de prescripción, lo que significa que este plazo puede reanudarse.
12.- El art. 233.2, segundo párrafo, de la Ley 27444 establece que “Dicho cómputo deberá de reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.”
13.- Continuemos con la explicación, el 01-12-2011 se presenta el escrito del procesado denominado conclusiones informe oral (foja 000847), última actuación realizada a cargo del procesado.
14.- Es del caso que a partir de esta fecha el expediente en su trámite se paralizó, siendo que el plazo de 25 días hábiles se cumplió el 12-01-2012, fecha desde la cual se reanuda el plazo prescripción.
15.- Pese a que el plazo de prescripción continuó computándose con fecha 20-09-2012 se emite el Informe 85-2012 de la Comisión Especial al Gerente recomendando la sanción de destitución. Desde el 12-01-2012 al 20-09-2012 existen ocho (8) meses, tres (3) días.
16.- De esta manera, se puede verificar que estos ocho meses sumados a los anteriores siete meses hacen un total de quince meses, por lo que se habría cumplido el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 173 del D. S. 005-90-PCM.
17.- De lo indicado, adjuntamos cuadro al presente escrito para facilitar su estudio.
18.- Ahora, nuestra defensa no sólo se limita a la forma, sino que incluye la defensa de fondo que tampoco fue estudiada debidamente.
Absolución de descargos
19.- Nos remitimos a los descargos presentados, sin embargo, los mismos los resumimos en los siguientes:
a.- Primer cargo, haber otorgado constancias de movilización a la empresa GLOBE SEAWEED INTERNACIONAL SAC, se indica en la resolución que apertura proceso “Con relación al otorgamiento de certificación de movilización exportación de algas (…) si bien es cierto que este procedimiento no se encuentra normado en el TUPA se debe precisar que el mismo tiene sustento en la Ordenanza Regional 083-AREQUIPA y el Acuerdo Regional 063-2009-GRA/CR-AREQUIPA” De la lectura de la Ordenanza y Acuerdo regional no se verifica que establezca un trámite sobre la emisión de estas constancias (recordemos que por principio de legalidad, la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que expresamente le esté previsto en la ley)
b.- Segundo cargo, otorgó constancias de movilización de algas marinas con volúmenes que sumados sobrepasan los límites permitidos por el Reglamento de Ordenamiento Pesquero que señala un límite de 450 TM de alga seca. Respecto de esto el artículo 7.12 del Decreto Supremo 019-2009-PRODUCE que indica “El procesamiento pesquero de las macroalgas marinas se clasifica en artesanal e industrial según los siguientes parámetros: 1.b. Volumen de procesamiento de la planta hasta 450 toneladas por año de alga seca.” Siendo que en el considerando 24 se hace referencia a “volumen de exportación de algas marinas”. De esta manera, en atención al principio de tipicidad debe de tenerse en cuenta que no es lo mismo, volumen de procesamiento que volumen de exportación. Los límites impuestos por ley son al volumen de procesamiento y no al volumen de exportación.
c.- Tercer cargo, usurpar funciones al haber suscrito las constancias movilización-exportación, facultad otorgada al titular de la Gerencia de Producción. Respecto de esto no existe norma expresa que establezca esta situación, por lo que se afecta el principio de legalidad. En todo caso sí existía una obligación conforme a ley de emitir constancias y el derecho de un administrado de pedir constancias, véase el artículo 107 y 62.1 de la Ley 27444 que establecen esta obligación y derecho. Estas normas sustentan la emisión de constancias por parte del procesado.
d.- Cuarto cargo, negarse a presentar las constancias. Indicamos no obra archivo de estas constancias por no estar previsto su trámite en el TUPA, y se llamó la atención al procesado, por lo que debe de operar el principio non bis in idem.
20.- En atención a esto corresponde se declare fundado el recurso de apelación interpuesto.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido se tenga presente al momento de emitir resolución.
PRIMER OTROSI. Se adjunta cuadro explicativo de la prescripción.
Arequipa, 15 de mayo de 2013.

Comentarios

  1. ESTIMADO DR. AGRADECERE ABSOLVER LA SIGUIENTE CONSULTA:
    LA NOTIFICACIÓN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR FUE EL (03.11.2015)
    RECTIFICAN DE OFICIO ERROR EN NOMBRE DE UNO DE LOS ADMINISTARDOS(19.04.2016)
    LUEGO PRORROGAN EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA FASE INSTRUCTIVA HASTA POR EL PLAZO DE 60 DÍAS HÁBILES ADICIONALES NOTIFICADO EL (16.11.2016)
    LUEGO EL ÓRGANO INSTRUCTOR DECLARAN EXPEDITO EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EXPEDITO PARA EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO INSTRUCTOR (02.02.2017)
    INFORME DE PRONUNCIAMIENTO POR EL ORG. SAN. (05.06.2017)
    RESOLUCIÓN DE SANCIÓN POR EL ORG. SANC. (24.08.2017)

    la directiva 010-2016-CG/GPROD señala en el 7.2.8 sobre prescripción de 4 años y el 7.2.9. caducidad de 2 años. No se contradicen????

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